El memorándum con el que la ANFP advierte al ministro Riveros de los “riesgos” de la Ley SADP

El fútbol profesional se moviliza. Los avances para la entrada en vigencia de la Ley SADP, que supone un nuevo marco para la actividad, con la consabida separación entre la ANFP y la Federación de Fútbol de Chile, activan a la entidad que preside Pablo Milad, que hasta ahora había tenido el control sobre la entidad matriz del balompié nacional. La organización es la que está afiliada a la FIFA y la Conmebol.
El jueves 10, mediante un memorándum, la asociación que aglutina a los clubes profesionales hizo llegar al ministro del Deporte, Francisco Riveros, una serie de observaciones al cuerpo legal en trámite. “Riesgos legales e institucionales tanto para la Federación de Fútbol de Chile (FFCh) como para la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), derivados de la aplicación de la Ley N° 21.824″, consigna, como materia, el escrito al que tuvo acceso El Deportivo.
“Una Comisión de Implementación de la Ley N° 21.824 —integrada por representantes de los clubes nacionales de fútbol, junto a la ANFP y la FFCh— ha identificado los siguientes riesgos y los ha planteado directamente al Ministerio del Deporte (“MINDEP”) en una serie de reuniones de trabajo que se han sostenido. Este memorándum recoge los puntos planteados en dichas reuniones y las respuestas del propio MINDEP, y explica en detalle por qué varios de estos problemas solo pueden subsanarse mediante una modificación legislativa, y no a través de los reglamentos que el MINDEP se encuentra actualmente elaborando, y que tendrán fecha de entrada en vigencia el próximo 6 de diciembre de 2026″, explica la entidad que funciona en Quilín, respecto de las conclusiones del informe en derecho que hace llegar a la máxima autoridad del deporte nacional.
El escrito alude a la principal amenaza que percibe el fútbol y a la respuesta parlamentaria en ese sentido. “Durante la tramitación, tanto la FFCh como la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) plantearon ante la Comisión de Constitución del Senado que la aplicación del nuevo régimen al fútbol vulneraría el principio de autonomía y no injerencia de terceros consagrado en la Carta Olímpica y en los Estatutos de la FIFA y de la CONMEBOL. La FFCh acompañó a la Comisión comunicaciones formales de la FIFA (15 de junio de 2012) y de la CONMEBOL (28 de mayo de 2012) que advertían que la imposición del régimen estatal podía acarrear la suspensión de la federación y, en consecuencia, la exclusión de la selección nacional y de los clubes chilenos de las competencias internacionales”, consigna.

Según la ANFP, el argumento fue acogido en la Comisión de Constitución del Senado. “Este antecedente es especialmente relevante dado que el Congreso Nacional ya reconoció, en 2014, que la totalidad del nuevo régimen de las FDN resultaba incompatible con la pertenencia de la FFCh a la FIFA y a la CONMEBOL”, refuerza.
Las materias que inquietan
Lo siguiente es el desglose de las materias que inquietan al fútbol profesional. La primera mención es a la Colisión de Competencia Disciplinaria: el CNAD. frente a la justicia propia del fútbol profesional. “La FFCh requiere el reconocimiento legal expreso de que la CONMEBOL, la FIFA (su Consejo, la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Ética y la Cámara de Compensación), el Tribunal Federal Suizo y el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) mantienen jurisdicción exclusiva sobre las materias disciplinarias y de resolución de conflictos propias del fútbol, en línea con el reconocimiento que la FIFA hace del TAS y con la obligación general de sus federaciones miembro de mantener dichos conflictos fuera de la justicia ordinaria y de organismos disciplinarios de terceros que se superpongan”, apunta.
Según el escrito, el Mindep se comprometió a estudiar la materia, aunque no existe aún un compromiso concreto.
El siguiente punto tiene que ver con la exigencia territorial y un número mínimo de clubes. “Si bien el Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte puede, mediante resolución fundada, eximir de estos requisitos a las federaciones ‘cuyos deportes tengan un marcado acento local”, la historia de la Ley N° 20.737 circunscribe dicho criterio a deportes como el esquí, los deportes náuticos, el surf y el rodeo —no al fútbol, cuyo alcance nacional es indiscutido, pero cuya estructura federativa difiere de un simple conteo de clubes por región", sostiene. La respuesta fue la misma que en el caso anterior.

El tercer punto es electoral. Se refiere a la votación proporcional obligatoria. “Artículo 40 E, inciso final, de la Ley N° 19.712 (exige que la votación de las asociaciones afiliadas a la FDN sea proporcional a la cantidad de clubes que las integren)“, expone. La conclusión de la ANFP es categórica, y catastrófica, en este sentido: ”Su aplicación literal destruirá el equilibrio histórico entre el fútbol profesional (ANFP) y el fútbol amateur (ANFA, que cuenta con más de 4.690 clubes afiliados a lo largo de Chile), afectando el peso de la ANFP —y, por extensión, del fútbol profesional organizado— dentro de la asamblea de gobierno de la FFCh. La aplicación de este artículo generará un control político y administrativo absoluto y permanente del fútbol amateur por sobre el profesional en la nueva FDN, vulnerando garantías constitucionales básicas vigentes en Chile".
La quinta observación está relacionada con la existencia de una Comisión de Deportistas con derecho a voz y voto vinculante en el directorio de la Federación de Fútbol de Chile y su asamblea. “Ello impone al órgano de decisión de la futura FFCh un grupo de representantes cuya composición y reglas de elegibilidad son fijadas por ley y no por la propia FDN. Lo anterior obliga a incluir forzosamente a un director adicional, así como también a un consejero”, observa el ente rector el fútbol nacional.
Más inquietudes
También hay materias que atañen al campo de juego. El Artículo 40 D, incisos primero y segundo, de la Ley N° 19.712 exige una Comisión Técnica compuesta por un número impar de personas, no inferior a tres, que proponga al Directorio de la federación la conformación de las delegaciones que representarán al país en competencias internacionales.
En ese sentido, la observación de la ANFP es elocuente. “La designación de las selecciones nacionales y de los cuerpos técnicos es, conforme al propio marco normativo de la FIFA, una materia que corresponde a la federación miembro a través de sus estructuras técnicas y futbolísticas, y no a un órgano ajeno a la práctica del fútbol profesional mundial, cuya existencia y composición es fijado por una ley”.
Después, aborda incompatibilidades, como la imposibilidad de integrar el directorio de la Federación en el nuevo orden. “En la elección del primer Directorio de la FDN, prevista en principio para el año 2027, ningún candidato podría cumplir con el requisito de un año de afiliación previa, dado que ningún club habrá estado afiliado a la FDN recién constituida por ese lapso de tiempo”, advierte.
La siguiente aprensión aborda un temor respecto de la continuidad legal de la institución fundacional. “La ley reconoce expresamente la continuidad legal de la ANFP en la nueva LDP, estableciendo que las ligas deportivas profesionales que se formen como resultado de la modificación o transformación de toda asociación o liga anterior se considerarán continuadoras de éstas para todos los efectos legales. No existe una cláusula de continuidad equivalente para la FFCh en su transformación a una FDN. Ello genera un riesgo en la necesaria conservación de su identidad legal ininterrumpida y de su acervo histórico, que data desde su fundación en junio de 1895″, expone.
El noveno, y final, está vinculado. “La ley establece expresamente que “estas federaciones estarán obligadas a incluir en su nombre la abreviatura FDN. Lo anterior obligará a modificar no solo el nombre de la Federación de Fútbol de Chile - el cual se mantiene inalterable desde el 24 de enero de 1926 – sino que también se deberá modificar el diseño de su logotipo institucional, al deber incluir la abreviatura FDN en el mismo”, especifica.
Precisiones reglamentarias
Un cuarto punto, incluso más específico, aborda puntos relativos a la Liga Deportiva Profesional que se crea con la ley y que, según el fútbol, requieren precisiones reglamentarias.
En ese plano figuran, por ejemplo, el reconocimiento de la Liga Deportiva Profesional por parte de la CMF. “Se requiere de una norma reglamentaria especial que indique claramente el proceso al cual deberá sujetarse la LDP ante la CMF, para que dicha institución compruebe que esta sociedad cumple con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto y otorgue la respectiva resolución de existencia (Art. 3°, letra “i”, inciso segundo)“, pide.
Hay especial énfasis en lo que dispone el artículo 21º, que aborda el fin de la multipropiedad. “El artículo 21 —el cual establece la prohibición de mantener acciones en más de una ODPB de la misma LDP, además de indicar restricciones para los agentes, mandatarios y socios de empresas dedicadas a la representación de jugadores respecto a la propiedad de acciones o derechos en cualquier sociedad regulada por esta ley— otorga la obligación de fiscalizar a la misma LDP de cualquier vulneración de estas prohibiciones, en su calidad de “entidad supervisora de la actividad deportiva profesional”, introduce.
“Se requiere de una norma reglamentaria especial que indique con precisión en qué consisten estas facultades fiscalizadoras para la LDP, así como las herramientas con las que contará esta sociedad anónima cerrada de modo de ejercer apropiadamente sus funciones a fin de evitar las sanciones establecidas en el inciso final de dicho artículo”, sugiere.
Hay más. “En la ley se produjo una contradicción entre el Art. 21 y el Art. 37, dado que la fiscalización, control y vigilancia de las ODPB que efectúen oferta pública de sus acciones le corresponde a la CMF. Y si no realiza oferta pública de sus acciones dicha facultad está radicada en el IND. Se requiere de una norma reglamentaria especial que dé claridad sobre el punto”, añade.
El siguiente punto tiene que ver con la identificación de los dueños de los clubes. “Se requiere de una norma reglamentaria especial que proponga claramente la forma de proceder ante el escenario de que no sea posible identificar a una persona beneficiaria final, dado que el inciso octavo del Art. 21 indica que ‘deberá informarse la identidad de la persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar’”, alude. “Se requiere de una norma reglamentaria especial que permita cumplir con la obligación de informar en el mes de marzo de cada año en orden a publicar el listado de beneficiarios finales”, insiste.
Respecto de la participación de los hinchas, también hay observaciones. “Se requiere de una norma reglamentaria especial que establezca la forma para determinar cuál es la organización de hinchas más representativa del equipo, así como las causales de pérdida de representatividad y a las formas de reemplazo”, sostiene.
En relación al registro de agentes, la ANFP precisa que la institucionalidad del fútbol ya contiene una regulación. “Dicho artículo sostiene que dicho registro deberá llevarse ‘De conformidad con los reglamentos sobre agentes que se dicten por los organismos deportivos competentes’. De acuerdo con la normativa FIFA, es la Federación Deportiva Nacional la que detenta dicho registro, por lo que se requiere de una norma reglamentaria especial que despeje el asunto”, dice
Finalmente, aborda la eventual colisión de competencias entre los tribunales deportivos. “Mientras el Art. 3° bis letra “b” faculta a la LDP a definir sus mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos sistemas arbitrales internos, materias de arbitraje forzoso y procedimientos racionales y justos para ejercer facultades disciplinarias, el Art. 2° quáter, inciso final, le otorga a la Federación Deportiva Nacional (FDN) la faculta de ‘ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las ODPB o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines’”, explica la primera observación.
“Tratándose de dos entidades independientes, la facultad fiscalizadora y disciplinaria de la FDN solo debiera estar referida a las selecciones nacionales que participen en competiciones internacionales, no sobre las ODPB”, explica.
“Se debiera reconocer la existencia y competencia de los órganos jurisdiccionales de la Liga, tanto de los internos como de aquellos internacionales, respecto de las competencias organizadas por CONMEBOL y FIFA”, concluye.
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