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Tuesday, October 27, 2026

Un rediseño necesario al recurso de protección

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Rodrigo DelaveauPor 

Recientemente, el Pleno de la Corte Suprema anunció la apertura de un debate sobre una eventual reforma del recurso de protección, ante el colapso que afecta al sistema judicial. La iniciativa busca promover una discusión que podría culminar en la modificación del auto acordado que rige esta materia, dado que el volumen de asuntos es “excesivo”, según ha señalado la Presidencia del máximo tribunal.

Las sentencias pronunciadas en esta materia representan más de la mitad del trabajo total de la Corte Suprema (52,6%); sin embargo, su conocimiento se concentra en una sola sala —la Tercera—, que durante 2025 dictó 28.414 fallos. Esto supone que dicha sala examinó y resolvió, en promedio, 78 causas diarias, aun bajo el supuesto de que la sala hubiese funcionado los 365 días del año. Más inquietante resulta que, pese a la disminución de los ingresos y a que la proporción de asuntos vinculados a las Isapres es la más baja desde 2013, el número de expedientes pendientes aumentó en un 381,67% respecto del año anterior, hasta alcanzar 7.909 casos sin resolver. Frente a la gravedad de estas cifras —y de las situaciones concretas que subyacen a cada acción—, corresponde valorar el esfuerzo del máximo tribunal por optimizar el desempeño de esta compleja labor.

Esta dificultad se arrastra desde hace casi cincuenta años, sin que el legislador ni el constituyente hayan ofrecido una respuesta eficaz a sus deficiencias de diseño institucional. El país nunca ha contado con una ley que establezca el procedimiento aplicable a la acción de protección. En la práctica, su reglamentación ha quedado entregada a la Corte Suprema, que, dentro del ámbito de sus atribuciones, pero sin habilitación constitucional expresa, ha debido ordenar su tramitación mediante un auto acordado. La Constitución Política, en efecto, no concibe al máximo tribunal como órgano de segunda instancia en esta materia; este ha fundado su intervención en el ejercicio genérico de sus facultades económicas. Asimismo, nuestro ordenamiento carece de una acción general de impugnación judicial de los actos de la Administración, que permitiría encauzar una parte significativa de las controversias actualmente sometidas, de manera impropia, al conocimiento de los tribunales mediante esta tutela de urgencia.

Por otra parte, la sobrecarga de asuntos ha favorecido la dispersión jurisprudencial. Este fenómeno ha llevado a diversos autores —entre ellos, el profesor Nogueira— a sostener que “Chile es el único país con Tribunal Constitucional (…), al cual no se le otorga competencia en materia de amparo de derechos humanos o fundamentales, debilitando la fuerza normativa de la Constitución en materia de derechos esenciales y su interpretación unificadora, no existiendo un parámetro único y seguro en la aplicación de los derechos.”

Ha llegado el momento de dotar al mecanismo de tutela de los derechos constitucionales de mayor coherencia institucional, certeza jurídica, racionalidad y eficiencia procedimental. Las medidas paliativas pueden ofrecer alivios transitorios; sin embargo, mientras no se impulsen reformas legislativas y constitucionales fundadas en evidencia empírica, experiencia comparada y una adecuada comprensión de la naturaleza de las instituciones involucradas, el colapso persistirá y continuará profundizándose la desfiguración de la acción de protección.

Por Rodrigo Delaveau Swett, abogado.

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