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Saturday, October 17, 2026

RUF: claridad y protección para quienes nos resguardan

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Pablo UrquízarPor 

La Ley N° 21.849, que regula el uso de la fuerza por policías y Fuerzas Armadas en funciones de seguridad interior, dota de certeza jurídica a un ámbito especialmente relevante.

La iniciativa (Boletín N° 15.805-07) surgió de un acuerdo político durante la tramitación de la reforma sobre infraestructura crítica, con el objetivo, entre otros, de establecer “reglas claras y justas para proteger el buen ejercicio de la función policial”. Su relevancia es evidente ante la crisis de seguridad, el crimen organizado transnacional y la llamada “chilenización” del delito. Pensar además que nuestras Fuerzas Armadas suman más de 1.613 días desplegadas en la Macrozona Sur y 1.330 en la Macrozona Norte. Protegerlos proyecta el deber estatal, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de “resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población”.

La realidad, es que la regulación estaba dispersa en circulares, protocolos y decretos. Pudiendo afectarse la vida y la integridad física de las personas, la reserva legal era una exigencia.

Por supuesto, lo anterior no habilita bajo ningún aspecto a actuar sin límites. La ley se funda en los principios de legalidad, necesidad, responsabilidad y racionalidad (art. 3), y este último cumple una función rectora. La fuerza debe ejercerse según las circunstancias, el lugar y el contexto, en función del objetivo encomendado, con medios idóneos para alcanzarlo y solo en la medida necesaria. Finalidad, idoneidad y necesidad dan así contenido a la racionalidad, a cuya luz deben interpretarse todas las reglas y eximentes.

Su expresión operativa es el deber de gradualidad (art. 5 N° 4). La fuerza puede iniciarse en el nivel racionalmente necesario y aumentar o disminuir según la peligrosidad y la resistencia o agresión, sin seguir una escala lineal. La fuerza potencialmente letal, en cambio, solo procede cuando los grados previos resultan insuficientes (art. 7 N° 5).

La normativa preserva la distinción que el artículo 101 de la Constitución establece entre policías y Fuerzas Armadas. El Título II regula la actuación policial según los grados de resistencia y agresión. El Título III, por su parte, fija reglas especiales para las Fuerzas Armadas, cuyo empleo interno es excepcional, requiere un decreto supremo habilitante y puede ser precisado por la autoridad militar. Distinta es la situación de Directemar, policía marítima permanente.

De ahí una advertencia interpretativa: ninguna disposición puede leerse aisladamente, pues la ley exige una lectura lógica y sistemática.

Durante años, decisiones tomadas en segundos podían derivar en procesos penales, separación de funciones o pérdida de remuneraciones antes de esclarecerse los hechos. La ley corrige ese desequilibrio (art. 15). Quien actúa conforme a las reglas queda amparado por la eximente de cumplimiento del deber, sin perjuicio de la legítima defensa, el estado de necesidad y las demás eximentes, incluidas las del Código de Justicia Militar. Su responsabilidad penal exige acreditar el incumplimiento de las reglas, y la civil por daños a cosas se limita al dolo directo.

Estas garantías no consagran impunidad: dan certeza sin impedir sancionar lo ilegal. Corresponde ahora implementar la ley, dictando los reglamentos, asignando recursos y adecuando la formación y los procedimientos.

Proteger a quienes nos protegen no es un privilegio. Es una condición para que el Estado cumpla su deber de brindar seguridad, con reglas claras, límites efectivos y respaldo a quienes actúan legítimamente.

Por Pablo Urquízar, Coordinador del Observatorio del Crimen Organizado y Terrorismo UNAB

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