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Tuesday, November 3, 2026

“ByN se enriqueció”: el detalle de la millonaria demanda de Lucas Cepeda contra Colo Colo

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Lucas Cepeda no se queda en la advertencia y da el paso siguiente en la disputa que mantiene en Colo Colo. El actual delantero del Elche demandó a los albos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago. Les reclama a los albos el pago del 10 por ciento de la transferencia al club español, que se concretó a cambio de US$ 2.200.000 por el 70 por ciento de los derechos económicos sobre el jugador porteño.

La acción fue ingresada el jueves 29 de octubre y es patrocinada por el abogado Fernando Santibáñez. “Que, de conformidad con los artículos 5°, 152 bis I, 420 letra a), 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de nulidad de renuncia y cobro de la indemnización prevista en el artículo 152 bis I del Código del Trabajo en contra de BLANCO Y NEGRO S.A., RUT N°99.589.230-8, sociedad concesionaria de la explotación del fútbol profesional del Club Social y Deportivo Colo-Colo (en adelante “ByN” o “Colo-Colo”)“, consigna la presentación.

Las claves de la millonaria demanda de Lucas Cepeda contra Colo Colo

El documento da cuenta de la cronología de la operación. “El 24 de enero de 2026 se suscribió en Elche, España, el instrumento denominado ‘Contrato de Transferencia Definitiva del 100% de los Derechos Federativos y del 70% de los Derechos Económicos del Jugador D. Lucas Antonio Cepeda Barturen’. Lo firmaron tres partes: el Elche Club de Fútbol S.A.D.; el Club Social y Deportivo Colo-Colo, ‘representada en este acto por su concesionaria BLANCO Y NEGRO S.A.’, a través de su presidente y de su gerente general, don Alejandro Paul González; y mi representado, a quien se requirió su consentimiento expreso”, consigna el escrito.

En esa parte del escrito se detalla el monto de la operación y que los albos retuvieron el 30 por cientos de los derechos económicos sobre el jugador. “En consecuencia, tiene derecho a percibir el 30% de lo que el Elche CF obtenga en una transferencia futura”, se refuerza.

Sin embargo, los reparos obedecen a las denominadas ‘cláusulas de renuncia’. “En la estipulación 3ª del contrato de transferencia se incorporaron varios párrafos”, introduce. ‘Mediante ellos se hace ‘renunciar expresa, total e irrevocablemente’ al jugador a ‘cualquier cantidad, participación, porcentaje, compensación, beneficio o derecho de naturaleza laboral o federativa que pudiere alegar o reclamar con motivo o consecuencia de la presente cesión definitiva de derechos’, apunta la primera.

Lucas Cepeda, en el Elche.

“Se declara que ‘cualquier porcentaje o indemnización que pudiere corresponderle con ocasión de lo dispuesto en el artículo 152 bis I del Código del Trabajo de Chile ya se encuentra íntegramente incorporado, compensado y pagado dentro del sueldo líquido mensual que el JUGADOR ha pactado con ELCHE FC en su nuevo contrato de trabajo, sin generar obligación alguna, directa o indirecta, para COLO-COLO’”, agrega la segunda.

“Se agrega que el jugador ‘otorga a COLO-COLO el más amplio completo e irrevocable finiquito por este concepto’”, describe la tercera.

El demandante establece una observación. “Las cláusulas no indican monto alguno, ni porcentaje del sueldo, ni partida del contrato con el Elche CF que corresponda a ese supuesto pago”, consigna.

“ByN percibió el precio de la transferencia. A la fecha no ha pagado a mi representado suma alguna por concepto de la indemnización del artículo 152 bis I del Código del Trabajo”, agrega el quinto punto.

Un derecho irrenunciable

La defensa de Cepeda invoca el artículo 152 bis I del Código del Trabajo. “Se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un o una deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato. A lo menos un diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al o la deportista profesional”, consigna la norma.

“Se trata de un derecho de fuente legal, de contenido mínimo (“a lo menos”) y establecido en beneficio exclusivo del trabajador. La Dirección del Trabajo, en su Dictamen N°4.353, de 29 de octubre de 2009, lo calificó como una indemnización de carácter legal, comprendida en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo. El Servicio de Impuestos Internos concluyó, en consecuencia, que no constituye renta para el deportista (Oficio N°1957, de 25 de agosto de 2011)“, establece el escrito.

“La demandada no puede sostener ahora que el contrato de trabajo terminó el 23 de enero, antes de la transferencia. Si así fuera, ByN habría cobrado USD 2.200.000 por la cesión de un jugador que ya gozaba de libertad de acción (inciso final del artículo 152 bis I), conclusión que contradice el instrumento que ella misma suscribió y ejecutó. Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. La fecha consignada en el finiquito es, a lo sumo, un error material. Lo que la ley y el contrato evidencian es que la terminación del vínculo y la transferencia son un mismo acto jurídico, perfeccionado el 24 de enero de 2026″, agrega.

Lucas Cepeda celebra tras anotar su primer gol en España. Foto: @elchecf (X).

Después, le asigna a ByN la obligación de asumir el porcentaje correspondiente a Cepeda. “El porcentaje que la ley asigna al deportista es una cuota del monto que paga la entidad adquirente. En consecuencia, pesa sobre quien percibe ese monto: la entidad empleadora cedente”, precisa.

El cuarto título habla sobre la nulidad de la renuncia. “El artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo dispone que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo. El artículo 12 del Código Civil solo admite la renuncia de derechos que miren al interés individual del renunciante y cuya renuncia no esté prohibida. Los artículos 10, 1462, 1466 y 1682 del mismo Código sancionan con nulidad absoluta los actos contrarios a una prohibición legal", consigna.

“La renuncia contenida en la estipulación 3ª del contrato de transferencia fue pactada en el mismo instrumento que puso término al contrato de trabajo, y con anterioridad a la extinción del vínculo o, a lo sumo, simultáneamente con ella. No es una renuncia de un trabajador ya libre de la subordinación. Es una renuncia exigida como condición de la propia terminación, en el momento mismo en que nacía el derecho, cuando el jugador aún dependía de su empleador para concretar su traspaso. Es precisamente la clase de renuncia anticipada que el artículo 5° proscribe", añade.

“Admitir su validez dejaría el artículo 152 bis I enteramente a merced del club cedente: bastaría con incluir la renuncia en todo contrato de transferencia para privar a la norma de todo efecto. La circunstancia de que el instrumento declare que la renuncia fue ‘solicitada por el JUGADOR’ es irrelevante frente a la prohibición legal, y además será desvirtuada por la prueba”, profundiza.

Finalmente, el escrito intenta derribar el planteamiento de Blanco y Negro en el sentido de que el porcentaje de la operación que reclama Cepeda está incluido en sus ingresos en el Elche. “Causa distinta. El sueldo pactado con el nuevo empleador es la contraprestación de servicios futuros en España, regidos por otro ordenamiento. Su causa es diversa de la indemnización legal que debe soportar el cedente por la terminación del contrato chileno”, establece la primera observación al respecto.

“Naturaleza incompatible. La indemnización del artículo 152 bis I no es remuneración ni constituye renta. Pretender satisfacerla con remuneraciones tributables transforma su naturaleza y reduce su valor real. Esto confirma que no hay equivalencia”, añade la segunda.

“No hubo pago del deudor. ByN conservó íntegros los USD 2.200.000, “sin deducción de ningún importe”. El contrato declara expresamente que la cláusula no genera “obligación alguna, directa o indirecta, para COLO-COLO”. El deudor no pagó nada, y el 10% del precio que la ley destina al jugador quedó en su patrimonio”, establece la tercera. “Carga de la prueba e indeterminación. La prueba de la extinción incumbe a quien la alega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. La cláusula no indica monto ni partida identificable alguna. No existe un pago por tercero en los términos del artículo 1572 del Código Civil, sino una declaración genérica sin contenido verificable”, agrega la cuarta.

“Aun bajo esa redacción, la cláusula es una renuncia encubierta al derecho y queda alcanzada por la nulidad expuesta en el número 4″, concluye la quinta.

Un séptimo título plantea un presunto “enriquecimiento sin causa” de Blanco y Negro. “Lo expuesto revela, además, que la demandada se ha enriquecido sin causa a costa de mi representado. La prohibición de enriquecerse injustamente a expensas de otro es un principio general de nuestro ordenamiento, que el Código Civil recoge en diversas disposiciones, entre ellas los artículos 1458 inciso segundo, 1688, 2295 y 2316 inciso segundo, y que resulta plenamente aplicable en sede laboral”, sostiene.

“Concurren en la especie todos sus elementos. ByN se enriqueció, pues percibió íntegramente los USD 2.200.000 ‘sin deducción de ningún importe’, no obstante que la ley destina a lo menos el diez por ciento de esa suma al deportista. Mi representado se empobreció correlativamente en el mismo monto, ya que el derecho que le confiere el artículo 152 bis I salió de su patrimonio sin contraprestación alguna, como lo reconoce el propio finiquito al consignar un saldo de ‘$0′. Y entre uno y otro fenómeno existe una relación directa: lo que ByN conservó es exactamente lo que el actor dejó de recibir. Ese desplazamiento patrimonial carece de causa que lo justifique", apunta.

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